
Paolo Galdieri : 4 noviembre 2025 07:07
Este es el tercer artículo de una serie que analiza la violencia de género en el ámbito digital, con motivo del 25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En esta ocasión, nos centraremos en el ciberacoso y sus implicaciones legales y sociales.
El ciberacoso representa una de las amenazas más sutiles de la era digital. No se trata simplemente de una repetición del acoso tradicional, sino de una conducta que explota y amplifica las vulnerabilidades del mundo virtual. Es una persecución reiterada llevada a cabo por medios electrónicos, que socava profundamente la privacidad y la libertad individual. El análisis criminológico que imparto en las aulas universitarias y mi experiencia directa en los tribunales confirman que este fenómeno posee características distintivas que hacen que su impacto nocivo sea significativamente mayor. Como abogado penalista, he llevado numerosos casos en los que el componente digital ha transformado un conflicto en una verdadera crisis existencial para la víctima.
El mundo en línea ofrece al agresor varias ventajas que se traducen en un mayor daño para la víctima. En primer lugar, la posibilidad de ocultarse tras el anonimato o crear identidades falsas (perfiles ficticios) aumenta la sensación de indefensión de la víctima.
En segundo lugar, la propia naturaleza de la tecnología digital garantiza la accesibilidad ilimitada y la permanencia de conductas ofensivas o amenazantes. El contenido distribuido no solo tiene el potencial de viralizarse en cuestión de instantes, sino que también deja una persistente «huella digital» que trasciende los límites espaciales y temporales del acoso físico. En mi práctica forense, he presenciado de primera mano cómo las víctimas se ven obligadas a defender la veracidad de los datos que documentan su humillación, prolongando el daño psicológico mucho más allá del cierre del caso.
Un elemento crucial que se desprende de los documentos judiciales es que la agresión digital no se limita al mundo virtual. El ciberacoso existe en un continuo entre los ámbitos online y físico. El abuso inevitablemente se extiende al mundo físico de la víctima, causando consecuencias que van desde daños psicológicos y económicos hasta posibles daños físicos o sexuales.
La evidencia confirma que la agresión en línea no es un fenómeno neutral, sino una reproducción que amplifica las desigualdades de género existentes en la sociedad. Las mujeres y las niñas son sistemáticamente los objetivos preferidos, atacadas de diversas maneras, desde el sexismo explícito hasta la discriminación por el aspecto físico , la estigmatización sexual y las amenazas de violencia sexual, incluso en entornos inmersivos como el metaverso.
La raíz de esta agresión reside en una intención muy específica: la dominación, el control y el silenciamiento. Desde una perspectiva criminológica, que analizo académicamente, internet no es simplemente una herramienta neutral, sino un verdadero catalizador que reduce la percepción de riesgo y la disonancia moral del perpetrador. La distancia física fomenta acciones que serían difíciles de llevar a cabo en el espacio real.
El sistema legal italiano regula el acoso a través del artículo 612 bis del Código Penal (Acoso), introducido en 2009. La ley castiga a quien, mediante comportamientos amenazantes o de acoso reiterados, provoque uno de los tres supuestos siguientes: un estado de ansiedad o miedo persistente y grave; un temor fundado por la propia seguridad o la de un familiar cercano; o un cambio en el estilo de vida.
A pesar del creciente número de casos digitales, el ciberacoso no constituye un delito independiente. Está contemplado en el apartado 2 de la misma ley, que prevé penas más severas si el delito se comete «mediante el uso de herramientas informáticas o telemáticas». Esta disposición se incorporó en 2013 (mediante el Decreto Legislativo 93/2013, convertido en Ley 119/2013) para abordar la propagación del acoso por medios digitales.
El Código Rojo (Ley 69/2019) ha reforzado la protección y aumentado las penas. Sin embargo, persiste una laguna conceptual, ya que el enfoque italiano trata el ciberacoso esencialmente como una circunstancia agravante que castiga el «cómo» del delito, sin abordar el daño específico del «qué» cometido en términos del daño permanente a la reputación y psicológico generado por internet.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado y refinado progresivamente el concepto de acoso en el ámbito digital, centrándose no tanto en el instrumento en sí, sino en su potencial para dañar a la víctima. Por ejemplo, el Tribunal de Casación ha aclarado que la creación de perfiles falsos de Facebook o cuentas de internet atribuibles a la víctima no constituye en sí misma un delito de ciberacoso, pero sí lo es si el uso de dichos perfiles se presta al acoso reiterado, la difusión de mensajes difamatorios o imágenes ofensivas (Tribunal de Casación, Sala Quinta, sentencia n.º 25533/23). En un caso emblemático, se reconoció el acoso en la conducta de una expareja que creó perfiles falsos a nombre de la víctima en redes sociales frecuentadas por personas que buscaban experiencias, quienes la contactaron creyendo que estaba disponible para sus propios intereses (Tribunal de Casación, Sala Federal, sentencia n.º 36894/2015).
El Tribunal también destacó el impacto de la capacidad de difusión de internet. La publicación reiterada de la fotografía de una expareja en Facebook, por ejemplo, constituye el delito de acoso, ya que contribuye a crear un clima que compromete la tranquilidad y la libertad psicológica de la víctima (Tribunal Supremo, Sección Quinta, sentencia n.º 10680/2022).
Otro aspecto crucial es la protección que se brinda a los familiares. El delito también puede incluir conductas que, si bien no afectan directamente a la víctima, están dirigidas a ella indirectamente, como el envío de mensajes de texto y de voz amenazantes al teléfono móvil del hijo de la pareja, que se considera probable que lleguen a la esposa y le causen un estado de ansiedad grave y duradero (Cass., Sección V, sentencia n.º 19531/2022). Finalmente, a efectos de la continuidad del delito, es irrelevante si la víctima intenta detener el acoso bloqueando y luego desbloqueando el servicio telefónico del perpetrador; esto no interrumpe la naturaleza habitual del delito, donde la conducta, evaluada en su conjunto, es probable que cause uno de los eventos alternativos previstos (Cass., Sección V, sentencia n.º 44628/21).
Para que la evidencia sea plenamente admisible en un tribunal y demuestre la reiteración de la conducta típica del artículo 612 bis del Código Penal, es fundamental garantizar la integridad y autenticidad de los datos. En mi labor como abogado defensor, he observado que las simples capturas de pantalla o impresiones en papel, si bien son útiles como prueba, tienen un valor probatorio limitado al ser impugnadas en un juicio. Por ejemplo, una serie de amenazas enviadas por Instagram Direct requiere no solo una copia del mensaje, sino también un análisis forense digital . Este proceso extrae la información original de los datos digitales, incluyendo metadatos esenciales como la hora exacta de envío, el tipo de dispositivo y el identificador único del contenido, que son cruciales para atribuir la conducta al autor y demostrar su repetición.
La protección eficaz de las víctimas depende de la adopción de altos estándares técnicos de investigación. La falta de un protocolo uniforme de investigación forense, tema que abordo con frecuencia en mi docencia, genera un alto riesgo de controversias sobre la veracidad de las pruebas, lo que obliga a la víctima a defender su autenticidad y prolonga el daño psicológico y la sensación de indefensión.
En el ciberacoso, el daño no siempre es tan tangible como una lesión física, sino que a menudo se manifiesta en la alteración de los hábitos de vida. El Tribunal de Casación reconoce que la víctima, debido a la persecución (por ejemplo, mediante perfiles falsos que la difaman en el ámbito laboral o amenazas difundidas públicamente), puede verse obligada a modificar sus hábitos, tanto en línea como fuera de ella. El acto de cerrar perfiles en redes sociales, cambiar de número de teléfono o incluso de trabajo constituye la prueba más objetiva de la intrusión en la esfera privada y la renuncia a espacios esenciales en la vida relacional y profesional, lo que representa el hecho constitutivo del delito.
El ciberacoso se confirma no solo como un factor agravante tecnológico del delito de acoso, sino también como una profunda manifestación de violencia de género, que explota la infraestructura digital para amplificar sus efectos nocivos y la sensación de dominación. El enfoque italiano actual, si bien se ha visto reforzado por la jurisprudencia que extiende el artículo 612 bis del Código Penal a los perfiles falsos y los mensajes coercitivos, adolece de una laguna dogmática. El fenómeno se aborda castigando el «cómo» —el uso de herramientas cibernéticas— sin abordar plenamente el «qué» en términos de daño permanente a la reputación.
Se avecina un cambio normativo real con la transposición de la Directiva UE 2024/1385, que tipificará como delitos independientes el acoso en línea y el ciberacoso. Creo que esta reforma será fundamental para armonizar nuestra legislación, pero por sí sola no basta.
Es fundamental estandarizar las metodologías de adquisición de pruebas digitales (como la copia forense digital ) desde las primeras etapas de la denuncia, reduciendo así las disputas probatorias que obligan a la víctima a revivir el trauma para defender la autenticidad de los datos.
La raíz del ciberacoso es la misoginia. Cualquier intervención regulatoria debe ir acompañada de una inversión masiva en educación y sensibilización, comenzando en las escuelas, para neutralizar la sensación subyacente de dominación y control que alimenta la agresión por motivos de género.
Solo combinando la protección penal selectiva con estándares de investigación impecables y una revolución cultural contra el sexismo será posible construir una barrera eficaz y duradera contra esta forma insidiosa de opresión.
Paolo Galdieri
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