
Paolo Galdieri : 10 noviembre 2025 15:15
Este es el cuarto de una serie de artículos que analizan la violencia de género en el ámbito digital, con motivo del 25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. El enfoque principal se centra en la difusión no consentida de imágenes íntimas y sus implicaciones legales y sociales.
La difusión no consentida de imágenes íntimas, conocida como pornovenganza , es una de las manifestaciones más insidiosas y generalizadas de la violencia de género en línea. En el debate jurídico y criminológico, se prefiere el término más neutral de difusión no consentida de imágenes íntimas (DNI) para reconocerla plenamente como un acto de opresión y un mecanismo de control predominantemente masculino. Si bien la DNI puede afectar a cualquier persona, los datos estadísticos indican claramente una fuerte predominancia femenina entre las víctimas, lo que confirma que este delito es un síntoma digital de la violencia estructural de género.
Cada vez es más frecuente que las noticias informen sobre la publicación no autorizada en línea de fotos o videos íntimos y explícitos con fines de venganza. Hasta 2019, ante la ausencia de una ley específica, esta conducta se solía tipificar como delito grave (difamación agravada) en virtud del artículo 595, párrafo 3, del Código Penal, ya que se cometía a través de cualquier otro medio de publicidad. Sin embargo, esta disposición resultaba insuficiente para frenar el fenómeno, puesto que, si bien en la mayoría de los casos no tenía un fin lucrativo, se asemejaba más a una forma de extorsión emocional y moral. Lo que hacía aún más atroz este comportamiento era que el chantaje involucraba la sexualidad de la víctima, lo que en ocasiones conducía a actos extremos.
Este fenómeno encuentra ahora reconocimiento legal mediante la introducción del artículo 612-ter del Código Penal (Difusión ilícita de imágenes o vídeos de contenido sexual explícito), incluido en el denominado Código Rojo (Ley 69/2019). Su inclusión sistemática entre los delitos contra la libertad moral confirma su naturaleza como delito de opresión, donde la violación de la intimidad se utiliza para atentar aún más grave contra la dignidad y la libertad de autodeterminación de la víctima.
El primer párrafo del artículo 612-ter del Código Penal castiga, a menos que el acto constituya un delito más grave (cláusula de subsidiariedad, relevante por ejemplo en los casos de pornografía infantil de conformidad con el artículo 600-ter del Código Penal), a quien, después de haberlos creado o robado, envíe, entregue, transfiera, publique o difunda imágenes o videos de contenido sexual explícito destinados a permanecer privados, sin el consentimiento de las personas representadas.
El análisis de la jurisprudencia ha ido definiendo progresivamente los elementos constitutivos de este delito, aportando una claridad interpretativa esencial para la actividad judicial. El Tribunal de Casación ha aclarado que el contenido debe ser «sexualmente explícito» y no se limita a la filmación de actos sexuales completos o genitales, sino que también puede incluir otras partes erógenas del cuerpo, como los senos o las nalgas, si se muestran desnudas o en un contexto que evoque claramente la sexualidad (Tribunal de Casación, Quinta Sección, sentencia n.º 14927/23). Otro requisito fundamental es que el material esté «destinado a permanecer privado». En este sentido, la jurisprudencia ha excluido la aplicabilidad del delito cuando las imágenes no estaban destinadas a la esfera privada, como en el caso de un acto sexual filmado en un baño público de una discoteca (Tribunal de Reggio Emilia, Sección GIP/GUP, sentencia n.º 528/2021). Según mi experiencia en procesos penales, es fundamental recalcar que el consentimiento inicial para la creación o la difusión limitada del material resulta irrelevante ante la posterior divulgación no autorizada. Esta interpretación socava los argumentos tradicionales de la defensa basados en el supuesto «consentimiento tácito» de la víctima, poniendo de relieve la violación real de su libertad de autodeterminación.
El segundo párrafo extiende la punibilidad al denominado difusor secundario, es decir, a quien recibe o adquiere el material y lo difunde a su vez. Este pasaje es significativo: no castiga la mera difusión accidental, sino que se dirige a quienes, a sabiendas, optan por amplificar el delito, pues se requiere la intención específica de causar daño (en este caso, representada por la intención de menoscabar la reputación de la persona atacando su moralidad – Tribunal Supremo, Sección Quinta, sentencia n.º 14927/23). Como abogado, he observado en numerosos procedimientos cómo esta conducta se inscribe en un marco más amplio de control coercitivo posterior a la separación, transformando la difusión ilícita en un instrumento de persecución efectiva.
El tercer párrafo prevé penas más severas si los actos son cometidos por el cónyuge, incluso si está separado o divorciado, o por una persona que mantiene o ha mantenido una relación sentimental con la víctima, o si se cometen por medios informáticos o electrónicos. La decisión de imponer una pena agravada por el delito cometido en línea es sin duda acertada, dado que esta es la forma más común de pornografía de venganza y para la cual se solicitó mayor protección. El párrafo 4, sin embargo, establece una pena mayor si los actos se cometen contra una persona con discapacidad física o mental o contra una mujer embarazada.
El artículo 612-ter del Código Penal se reconoce como un delito múltiple. Si bien se clasifica entre los delitos que atentan contra la libertad moral, afecta a múltiples ámbitos jurídicos:
Este reconocimiento es esencial para cuantificar la indemnización civil, ya que no se trata simplemente de un daño abstracto a la reputación, sino de un ataque que constituye un daño no pecuniario grave, que afecta la integridad de la identidad y la autonomía sexual de la persona.
El delito es instantáneo y se comete con el primer envío de contenido sexualmente explícito (Casse, Sección V, sentencia n.º 14927/23). Al igual que en el delito de acoso , el plazo para presentar una denuncia es de seis meses, y la denuncia solo puede retirarse durante el proceso.
Finalmente, el Tribunal de Casación ha aclarado definitivamente que la pornografía de venganza constituye un delito autónomo y no está subsumida por el acoso , pero la concurrencia formal entre el artículo 612 bis y el artículo 612 ter del Código Penal es plausible, considerando que los derechos legales protegidos por las respectivas disposiciones penales no parecen superponerse totalmente.
En los procesos judiciales, la carga que recae sobre la víctima no es insignificante. Recopilar pruebas digitales relacionadas con la difusión es un paso crucial: para su admisibilidad en los tribunales, es esencial que el material (imágenes, chats, páginas web) se recopile de forma inalterable, auténtica y conforme a las mejores prácticas de la informática forense. En mi doble función como abogado y profesor, he constatado que, en muchos casos, la falta de estándares forenses rigurosos ha provocado, lamentablemente, la exclusión de pruebas, la denegación de justicia debido a un fallo técnico en la adquisición de datos y la perpetuación de la victimización procesal.
El panorama de la pornografía de venganza se ha transformado rápidamente gracias al avance de los sistemas de Inteligencia Artificial (IA) generativa, que permiten la creación y difusión de contenido multimedia alterado o falsificado ( deepfakes ).
El sistema jurídico italiano ha respondido a este desafío con el nuevo delito de Manipulación Artificial de Imágenes y Vídeos (Art. 612-quater del Código Penal), introducido por la Ley 132/2025. Esta disposición llena un vacío: el artículo 612-ter, de hecho, requería que las imágenes hubieran sido «creadas o robadas» y «destinadas a permanecer privadas», requisitos que no se aplicaban a un deepfake , una imagen que nunca existió realmente.
El nuevo artículo 612-quater castiga específicamente la difusión perjudicial de contenido generado o alterado por IA, garantizando que el abuso sexual virtual no sea inmune y reforzando el enfoque del sistema legal en la dignidad sexual y la libertad moral de las personas.
La gravedad del fenómeno queda constantemente confirmada por las noticias que denuncian el uso sistemático de la IA para crear contenido sexualmente explícito sin consentimiento dirigido a mujeres en cargos públicos. Se han identificado plataformas, como foros que utilizan tecnologías de «desnudar a cualquiera con IA», donde se distribuyen decenas de fotografías manipuladas digitalmente de presentadoras, cantantes, actrices y políticas.
Estos sitios suelen operar en espacios sin control, como foros con millones de usuarios y secciones dedicadas a celebridades, donde el registro solo requiere una declaración de mayoría de edad. A pesar de la gravedad de la violación, algunas víctimas han denunciado públicamente el acto como «violencia y abuso que atenta contra la dignidad».
El acto de “desvestir” virtualmente un rostro y un cuerpo, sin consentimiento, ha sido correctamente definido como “violación virtual”, enfatizando que gracias a la nueva ley (Art. 612-quater del Código Penal), cualquiera que viole con un clic es ahora un criminal punible con penas muy severas.
La lucha contra la pornografía de venganza se basa en un doble nivel de intervención: el enjuiciamiento penal (represivo) y la acción administrativa de emergencia.
Un pilar fundamental para la prevención y la eliminación rápida es la intervención de la Autoridad Italiana de Protección de Datos, conforme al artículo 144 bis del Código de Privacidad. Este procedimiento permite a la víctima presentar una denuncia urgente. La Autoridad actúa en un plazo de cuarenta y ocho horas para contener la posible propagación. El bloqueo se realiza mediante la huella digital hash , un código único que permite a las plataformas identificar y bloquear automáticamente cualquier intento futuro de volver a subir el mismo archivo, garantizando así la protección continua contra la viralidad.
A pesar de la solidez del marco legal, el aumento exponencial de los delitos registrados indica que la legislación represiva es insuficiente. El problema no es solo legal, sino profundamente cultural, alimentado por la victimización secundaria ( culpabilización de la víctima ): el acto de culpar a la víctima por haber consentido la producción del material.
Para transformar las leyes en una protección efectiva, como defiendo en mi trabajo académico y profesional, se necesita un compromiso estratégico que incluya:
La eficacia definitiva de esta lucha radica en superar la brecha entre la sofisticación jurídica y el atraso cultural, garantizando que la dignidad sexual y la libertad moral de las personas, especialmente de las mujeres, se protejan con la misma rapidez con que una imagen se viraliza.
Paolo Galdieri
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